Fotografía. Autor, personaje, persona, animal: El macaco saca provecho de su ‘selfie’. Photography. Author, character, person, animal: The monkey takes advantage of its 'selfie'
Hace unos días hemos conocido la noticia de un acuerdo extrajudicial sobre los derechos de la foto, selfie, famosa del mono.
El macaco saca provecho de su ‘selfie’
El juicio sobre el 'copyright' de una foto que un mono se hizo con la cámara de David Slater termina con un acuerdo entre las partes
.........Ayer el juicio de apelación entre Slater y PETA (asociación que defiende un trato más ético para los animales), que reivindicaba en nombre del mono su autoría sobre la imagen, se cerró con un acuerdo: el fotógrafo donará el 25% de los futuros ingresos generados por la foto a organizaciones que protejan a Naruto y los demás macacos crestados de Indonesia.....
La verdad es que me parece un acuerdo de lo más curioso y, en cierto modo, más conflictivo que puede haber para la fotografía en el futuro.
Veamos post anterior
Community concept of originalityAs seen above both Directive 1993/98 and Directive 2006/116 / EC
Concepto comunitario de originalidad
Como se ha visto anteriormente tanto en la Directiva 1993/98 como en la Directiva 2006/116/CE, el concepto comunitario de originalidad aplicado a las fotografías radica en considerar las obras
fotográficas como creaciones intelectuales propias de su autor (Art. 6).
Como se ha visto anteriormente tanto en la Directiva 1993/98 como en la Directiva 2006/116/CE, el concepto comunitario de originalidad aplicado a las fotografías radica en considerar las obras
fotográficas como creaciones intelectuales propias de su autor (Art. 6).
En este sentido, resulta interesante
citar la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de
diciembre de 2011 en el Asunto C-145/10, Painer. La sentencia viene a
establecer ciertos criterios para diferenciar la fotografía como
creación artística protegida como obra intelectual, de lo que se
consideran meras fotografías. Los considerandos que pueden reproducirse
son los siguientes
“87. Por lo que se refiere, en primer
lugar, a la cuestión de si las fotografías realistas, especialmente los
retratos fotográficos, gozan de la protección de los derechos de autor
en virtud del artículo 6 de la Directiva 93/98, es preciso señalar que
el Tribunal de Justicia ya
ha declarado, en la sentencia de 16 de julio de 2009, Infopaq International (C‑5/08, Rec. p. I‑6569, apartado 35), que los derechos de autor sólo se aplican a la obra, como una fotografía, que es original en el sentido de creación intelectual atribuida a su autor.
88. Tal como resulta del considerando 17 de la Directiva 93/98, una creación intelectual se atribuye a su autor cuando refleja su personalidad.
89. Pues bien, así sucede cuando el autor ha podido expresar su capacidad creativa al realizar la obra tomando decisiones libres y creativas (véase, a contrario, la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, Rec. p. I‑0000, apartado 98).
90. Respecto de un retrato fotográfico, debe señalarse que el autor podrá tomar sus decisiones libres y creativas de diversas maneras y en diferentes momentos durante su realización.
91. En la fase preparatoria, el autor podrá elegir la escenificación, la pose de la persona que se va a fotografiar o la iluminación. Al hacer el retrato fotográfico, podrá seleccionar el encuadramiento, el enfoque o incluso el ambiente creado. Por último, al obtener copias, el autor podrá elegir, de entre las diversas técnicas de revelado que existen, la que desee utilizar, y podrá recurrir eventualmente a programas informáticos.
92. Mediante estas diversas opciones, el autor de un retrato fotográfico podrá dejar su «impronta personal» en la obra creada.
93. Por consiguiente, respecto de un retrato fotográfico, el margen del autor para poner en práctica su capacidad creativa no es necesariamente escaso o incluso inexistente.
ha declarado, en la sentencia de 16 de julio de 2009, Infopaq International (C‑5/08, Rec. p. I‑6569, apartado 35), que los derechos de autor sólo se aplican a la obra, como una fotografía, que es original en el sentido de creación intelectual atribuida a su autor.
88. Tal como resulta del considerando 17 de la Directiva 93/98, una creación intelectual se atribuye a su autor cuando refleja su personalidad.
89. Pues bien, así sucede cuando el autor ha podido expresar su capacidad creativa al realizar la obra tomando decisiones libres y creativas (véase, a contrario, la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, Rec. p. I‑0000, apartado 98).
90. Respecto de un retrato fotográfico, debe señalarse que el autor podrá tomar sus decisiones libres y creativas de diversas maneras y en diferentes momentos durante su realización.
91. En la fase preparatoria, el autor podrá elegir la escenificación, la pose de la persona que se va a fotografiar o la iluminación. Al hacer el retrato fotográfico, podrá seleccionar el encuadramiento, el enfoque o incluso el ambiente creado. Por último, al obtener copias, el autor podrá elegir, de entre las diversas técnicas de revelado que existen, la que desee utilizar, y podrá recurrir eventualmente a programas informáticos.
92. Mediante estas diversas opciones, el autor de un retrato fotográfico podrá dejar su «impronta personal» en la obra creada.
93. Por consiguiente, respecto de un retrato fotográfico, el margen del autor para poner en práctica su capacidad creativa no es necesariamente escaso o incluso inexistente.