Concepto comunitario de originalidad: Fotografía. Photography:Community concept of originalityAs seen above both Directive 1993/98 and Directive 2006/116 / EC
Concepto comunitario de originalidad
Como se ha visto anteriormente tanto en la Directiva 1993/98 como en la Directiva 2006/116/CE, el concepto comunitario de originalidad aplicado a las fotografías radica en considerar las obras
fotográficas como creaciones intelectuales propias de su autor (Art. 6).
Como se ha visto anteriormente tanto en la Directiva 1993/98 como en la Directiva 2006/116/CE, el concepto comunitario de originalidad aplicado a las fotografías radica en considerar las obras
fotográficas como creaciones intelectuales propias de su autor (Art. 6).
En este sentido, resulta interesante citar la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de diciembre de 2011 en el Asunto C-145/10, Painer. La sentencia viene a establecer ciertos criterios para diferenciar la fotografía como creación artística protegida como obra intelectual, de lo que se consideran meras fotografías. Los considerandos que pueden reproducirse son los siguientes
“87. Por lo que se refiere, en primer lugar, a la cuestión de si las fotografías realistas, especialmente los retratos fotográficos, gozan de la protección de los derechos de autor en virtud del artículo 6 de la Directiva 93/98, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia ya
ha declarado, en la sentencia de 16 de julio de 2009, Infopaq International (C‑5/08, Rec. p. I‑6569, apartado 35), que los derechos de autor sólo se aplican a la obra, como una fotografía, que es original en el sentido de creación intelectual atribuida a su autor.
88. Tal como resulta del considerando 17 de la Directiva 93/98, una creación intelectual se atribuye a su autor cuando refleja su personalidad.
89. Pues bien, así sucede cuando el autor ha podido expresar su capacidad creativa al realizar la obra tomando decisiones libres y creativas (véase, a contrario, la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, Rec. p. I‑0000, apartado 98).
90. Respecto de un retrato fotográfico, debe señalarse que el autor podrá tomar sus decisiones libres y creativas de diversas maneras y en diferentes momentos durante su realización.
91. En la fase preparatoria, el autor podrá elegir la escenificación, la pose de la persona que se va a fotografiar o la iluminación. Al hacer el retrato fotográfico, podrá seleccionar el encuadramiento, el enfoque o incluso el ambiente creado. Por último, al obtener copias,
el autor podrá elegir, de entre las diversas técnicas de revelado que existen, la que desee utilizar, y podrá recurrir eventualmente a programas informáticos.
92. Mediante estas diversas opciones, el autor de un retrato fotográfico podrá dejar su «impronta personal» en la obra creada.
93. Por consiguiente, respecto de un retrato fotográfico, el margen del autor para poner en práctica su capacidad creativa no es necesariamente escaso o incluso inexistente.
94. En vista de lo expuesto anteriormente, debe considerarse por tanto que un retrato fotográfico puede ser protegido por derechos de autor, en virtud del artículo 6 de la Directiva 93/98, siempre que sea una creación intelectual del autor que refleje su personalidad y que se manifieste por las decisiones libres y creativas del mismo al realizarlo, lo cual corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional en cada caso concreto”
ha declarado, en la sentencia de 16 de julio de 2009, Infopaq International (C‑5/08, Rec. p. I‑6569, apartado 35), que los derechos de autor sólo se aplican a la obra, como una fotografía, que es original en el sentido de creación intelectual atribuida a su autor.
88. Tal como resulta del considerando 17 de la Directiva 93/98, una creación intelectual se atribuye a su autor cuando refleja su personalidad.
89. Pues bien, así sucede cuando el autor ha podido expresar su capacidad creativa al realizar la obra tomando decisiones libres y creativas (véase, a contrario, la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, Rec. p. I‑0000, apartado 98).
90. Respecto de un retrato fotográfico, debe señalarse que el autor podrá tomar sus decisiones libres y creativas de diversas maneras y en diferentes momentos durante su realización.
91. En la fase preparatoria, el autor podrá elegir la escenificación, la pose de la persona que se va a fotografiar o la iluminación. Al hacer el retrato fotográfico, podrá seleccionar el encuadramiento, el enfoque o incluso el ambiente creado. Por último, al obtener copias,
el autor podrá elegir, de entre las diversas técnicas de revelado que existen, la que desee utilizar, y podrá recurrir eventualmente a programas informáticos.
92. Mediante estas diversas opciones, el autor de un retrato fotográfico podrá dejar su «impronta personal» en la obra creada.
93. Por consiguiente, respecto de un retrato fotográfico, el margen del autor para poner en práctica su capacidad creativa no es necesariamente escaso o incluso inexistente.
94. En vista de lo expuesto anteriormente, debe considerarse por tanto que un retrato fotográfico puede ser protegido por derechos de autor, en virtud del artículo 6 de la Directiva 93/98, siempre que sea una creación intelectual del autor que refleje su personalidad y que se manifieste por las decisiones libres y creativas del mismo al realizarlo, lo cual corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional en cada caso concreto”
Por otra parte, y según lo dispuesto en el Artículo 128 de la LPI/1987, las fotografías que no reúnan el carácter de originales serán consideradas meras fotografías. Sin embargo, la Ley no aporta criterio alguno que permita esclarecer el contenido de originalidad para la categoría de obra en general y para las obras fotográficas en particular. El texto refundido de la LPI 1/1996
mantiene invariable este artículo y no añade la aclaración aportada por el derecho comunitario al término de originalidad como “creación propia de su autor”, aunque sí se hace esta precisión
en normas posteriores para programas de ordenador y bases de datos99.
mantiene invariable este artículo y no añade la aclaración aportada por el derecho comunitario al término de originalidad como “creación propia de su autor”, aunque sí se hace esta precisión
en normas posteriores para programas de ordenador y bases de datos99.
Relevante la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Primera de 5 de abril de 2011. Pronunciamientos a considerar:
“Este Tribunal considera correcta la doctrina aplicada por la resolución recurrida, de modo que, bien la falta de originalidad,
o bien la de creatividad, privan a la fotografía de la condición de obra fotográfica (Art. 10.1.h LPI), y consecuentemente de los derechos de autor, y la degradan a la condición de mera fotografía con la protección de propiedad intelectual limitada del Artículo 128 LPI... El criterio expuesto es conforme a la noción de ‘creación original’ del Artículo 10.1 de la LPI, que cabe entender como ‘originalidad creativa’, cuya interpretación, que resulta reforzada por la referencia de la Disposición adicional décima de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial, Ley 20/2003, de 7 de
julio, ‘a grado de creatividad y de originalidad necesario’ para ser protegido como obra artística, es la posición común de la doctrina, y, además, es especialmente relevante en materia fotográfica para distinguir las creaciones artísticas –obras fotográficas– de las meras fotografías... La creatividad supone la aportación de un esfuerzo intelectual –talento, inteligencia, ingenio, invectiva, o personalidad que convierte a la fotografía en una creación artística o intelectual–. La singularidad no radica en el objeto fotográfico, ni siquiera en la mera corrección técnica, sino en la fotografía misma, en su dimensión creativa”. La distinción entre una obra fotográfica y una mera fotografía deberá realizarse basándose en el requisito de originalidad que exige el Libro I del TRLPI. Dependerá, pues, de que el autor incorpore o no a la obra “el producto de su inteligencia, un hacer de carácter personalísimo que trasciende de la mera reproducción de la imagen”, tal como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1996.
“Este Tribunal considera correcta la doctrina aplicada por la resolución recurrida, de modo que, bien la falta de originalidad,
o bien la de creatividad, privan a la fotografía de la condición de obra fotográfica (Art. 10.1.h LPI), y consecuentemente de los derechos de autor, y la degradan a la condición de mera fotografía con la protección de propiedad intelectual limitada del Artículo 128 LPI... El criterio expuesto es conforme a la noción de ‘creación original’ del Artículo 10.1 de la LPI, que cabe entender como ‘originalidad creativa’, cuya interpretación, que resulta reforzada por la referencia de la Disposición adicional décima de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial, Ley 20/2003, de 7 de
julio, ‘a grado de creatividad y de originalidad necesario’ para ser protegido como obra artística, es la posición común de la doctrina, y, además, es especialmente relevante en materia fotográfica para distinguir las creaciones artísticas –obras fotográficas– de las meras fotografías... La creatividad supone la aportación de un esfuerzo intelectual –talento, inteligencia, ingenio, invectiva, o personalidad que convierte a la fotografía en una creación artística o intelectual–. La singularidad no radica en el objeto fotográfico, ni siquiera en la mera corrección técnica, sino en la fotografía misma, en su dimensión creativa”. La distinción entre una obra fotográfica y una mera fotografía deberá realizarse basándose en el requisito de originalidad que exige el Libro I del TRLPI. Dependerá, pues, de que el autor incorpore o no a la obra “el producto de su inteligencia, un hacer de carácter personalísimo que trasciende de la mera reproducción de la imagen”, tal como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1996.
Fuente
Texto del Plan Nacional de Conservación del Patrimonio FotográficoEnlace externo, se abre en ventana nuevaText of National Plan for the Conservation of Photographic Heritage
En ( google translate)
Community concept of originalityAs seen above both Directive 1993/98 and Directive 2006/116 / EC, the
Community concept of originality applied to photographs lies in
considering the worksphotographic and own intellectual creation of its author (Art. 6).In this sense, it is interesting to cite the judgment of the Court (Third Chamber) of 1 December 2011 in Case C-145/10, Painer. The
sentence is to establish certain criteria for differentiating
photography as artistic creation protected as intellectual work, of what
are considered mere photographs. Recitals that can be played are as follows"87. As
regards, first, whether realistic photographs, particularly portrait
photographs, enjoy the protection of copyright under Article 6 of
Directive 93/98, it should be noted that the Court andhas
stated in its judgment of 16 July 2009, Infopaq International (C-5/08,
Rec. p. I-6569, paragraph 35) that copyright only apply to the work,
like a photograph, which it is original in the sense of intellectual creation attributed to its author.88. As is apparent from recital 17 of Directive 93/98, an intellectual
creation is attributed to its author when it reflects your personality.89.
Well, this happens when the author was able to express their creative
abilities to perform the work taking free and creative choices (see, a
contrario, the judgment of 4 October 2011, Football Association Premier
League and Others, C-403 / 08 and C-429/08, Rec. p. I-0000, paragraph 98).90. With respect to a photographic portrait, it should be noted that
the author can take their free and creative in different ways and at
different times during implementation decisions.91. In the preparatory phase, the author can choose the staging, the pose of the person to be photographed or lighting. In doing portrait photography, you can select the operating framework, focus or even the environment created. Finally, to obtain copies,the author may choose from among the various techniques revealed that there, you want to use, and Recourse to software.92. Through these various options, the author of a photographic portrait can leave your "personal touch" in the created work.93. Accordingly, for a photographic portrait, the margin of the author
to implement their creative capacity is not necessarily limited or even
nonexistent.94.
In view of the above, must therefore be considered a photographic
portrait can be protected by copyright under Article 6 of Directive
93/98, whenever an intellectual creation of the author reflecting his
personality and which is manifested by the free and creative decisions himself to do it, which is for the national court in each case "Moreover,
and as provided in Article 128 of the LPI / 1987, photographs that do
not meet the original character be considered mere photographs. However,
the Act does not provide any criterion to clarify the content of
originality for the category of work in general and photographic works
in particular. The revised text of the LPI 1/1996This article remains unchanged and does not add the clarification
provided by Community law at the end of originality as "own creation of
its author", although this accuracy is yesin later standards for computer programs and databases datos99.Relevant judgment of the Supreme Court of the First Chamber of April 5, 2011. Pronouncements to consider:"The Court considers correct the doctrine applied by the contested decision, so that, although the lack of originality,or
the creativity, photography deprive the condition of photographic work
(Art. 10.1.h LPI), and consequently of copyright, and degrade the
condition of mere photograph with limited intellectual property
protection of Article
128 LPI ... the criterion described is consistent with the notion of
'original creation' of Article 10.1 of the LPI, which can be understood
as 'creative originality', whose interpretation, which is reinforced by
the reference of the tenth additional provision of Law on Legal Protection of Industrial Design, Law 20/2003, of 7July,
'a degree of creativity and originality needed' to be protected as
artistic work, is the common position of doctrine, and, moreover, is
particularly relevant in photographic material for artistic creations
distinguish fotográficas- -works of simple photographs ...
creativity involves the provision of an intellectual effort -talento,
intelligence, wit, invective, or personality that makes photography in
an artistic or intellectual creation. The
uniqueness lies not in the photographic object, even in the mere
technical correction, but in the same photograph, in its creative
dimension. " The
distinction between a photographic work and a mere photograph should be
made based on the requirement of originality required by Book I of
TRLPI. It
will therefore depend on the author incorporate or not to work "the
product of his intelligence a make personal nature that goes beyond the
mere reproduction of the image" as the judgment of the Supreme Court of
March 29, says nineteen ninety six.
Source
Text of the National Heritage Conservation Plan external FotográficoEnlace, opens in new windowText of National Plan for the Conservation of Photographic Heritage
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Text of the National Heritage Conservation Plan external FotográficoEnlace, opens in new windowText of National Plan for the Conservation of Photographic Heritage